Breve reflexión sobre esta obligación que pasa desapercibida y que está expresamente regulada en la normativa laboral e ilustrada en varias sentencias.
Nos referimos a la obligación de los entes de representación sindical de preservar el sigilo profesional referido a los datos e información que la empresa facilita en las reuniones con el CE en cumplimiento de la preceptiva información que la empresa tiene que facilitar en el marco legal del articulo 64 y 65 del Estatuto de los Trabajadores y otras normas acordes en materia de Prevención, por ejemplo.
La Doctrina Jurisprudencial ha equiparado el debe de sigilo profesional al deber de secreto, pero también se ha puesto en contraposición, como limite del sigilo profesional, a derechos fundamentales tales como libertad sindical, libertad de expresión, tutela judicial efectiva.
El deber de confidencialidad de los representantes de los trabajadores, incluso de sus expertos, artículo 6.2 de la Directiva 2002/14, pensada para no facilitar información y no realizar consultas cuando tales medidas pudieran, según criterios objetivos, crear serios obstáculos al funcionamiento de la empresa o perjudicarla, exigían en su plasmación de nuestra normativa común que esa información facilitada con carácter reservado fuese en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, con algunas excepciones.
La doctrina constitucional se fijó en sentencia 213/2002 de 11 de noviembre que desarrolla la protección del derecho de los representantes de los trabajadores a poder difundir información sin restricciones injustificadas por parte de la empresarial que recuerda que ese derecho y deber de información de los representantes de los trabajadores no resulta ilimitado y que se encuentra condicionado por la imposición legal de un deber de sigilo profesional (10.3.1 de la LOLS (RCL 1985, 1980) , en relación al artículo 10.2 de la Ley 9/1987 (RCL 1987, 1450) ), donde se impone a dichos representantes de los trabajadores la obligación de no difundir determinadas informaciones que les proporciona la empresa en cumplimiento de esa obligación legal de información sobre las materias de competencia de la función de representación de aquellos.
Por ello es bien cierto que el Tribunal Constitucional nos recuerda la importancia de estudiar el específico contexto de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, el ámbito de función o condiciones inherentes representativas, y recuerda que las obligaciones dimanantes de la relación laboral, sobre todo la buena fe y el deber de sigilo profesional del representante sindical, modulan esos derechos fundamentales, en mención de su estricta imprescindibilidad y con proporción a convertir o modificar una información reservada y atribuirle un deber de sigilo profesional, atendido como deber de discreción al uso diligente de la información recibida por los representantes de los trabajadores que establece in fine en una plasmación apodíptica que recoge » en todo caso , ningún documento entregado por la empresa al Comité podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de aquella y para fines distintos de los que motivaron su entrega».
Por último, el Criterio Técnico 43/2005 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 27 de diciembre de 2005 y el derecho de los delegados de prevención al acceso a la documentación preventiva, que interpreta el artículo 36.2 b) de la Ley 31/95, recogiendo supuestos de información sujeta a limitaciones reseñadas, garantizando el respeto de la confidencialidad. Así se manifiesta que tan solo excepcionalmente se puede compartir que determinados datos de la documentación entregada a los delegados de prevención sean omitidos bien por no tener transcendencia alguna en la implantación y desarrollo en las actividades preventivas, o bien por entrar en colisión con derechos fundamentales y libertades públicas de terceros (vigilancia de la salud, secreto comercial, seguridad de personas e instalaciones, seguridad patrimonial).
STC (Sala Primera) 213/2002 de 11 noviembre
STSJ de País Vasco (Sala de lo Social, Sección 1ª) 451/2021 de 9 marzo
STSJ de Madrid (Sala de lo Social, Sección 1ª) 85/2021 de 29 enero
Sevilla, 3 febrero 2023