Poco a poco, a lo largo de los años, se ha ido creando, en España, una cultura de la prevención de riesgos laborales. Está siendo una tarea lenta y trabajosa que va calando en el sector empresarial, producto del convencimiento y la necesidad de evitar que se produzcan accidentes laborales y consecuencia de las normas preventivas que se han ido aprobando.
España registra algunas de las peores cifras de siniestralidad laboral de la Unión Europea.
Nuestra experiencia diaria nos dice que las empresas van por el buen camino de formar, informar, adoptar y prevenir para evitar los accidentes de trabajo.
También se ha incrementado la concienciación en los trabajadores que promueven y aplican la adopción de estas medidas como parte de las obligaciones a cumplir en el desarrollo del puesto de trabajo.
Para controlar el cumplimiento por parte de las empresas, teniendo como premisa básica el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, éstas, además de los órganos internos de prevención, está fiscalizada por la Inspección de Trabajo que en caso de infracciones, procede a abrir expedientes sancionadores acorde con la gravedad de los incumplimientos.
Por parte de los trabajadores no existen órgano fiscalizadores, – no prevemos ni conocemos – que la Inspección actúe en caso de incumplimiento por parte del trabajador, incumplimientos que se producen y ello a pesar de que se hayan adoptado todas las medidas de prevención marcadas y en muchas ocasiones van mas allá, de los mínimos legales.
En esos casos, cumplida la normativa por parte de la empresa, en todo su amplio abanico, que hacer si el trabajador incumple sus obligaciones de prevención establecidas en la empresa y puesto de trabajo, también debe haber un órgano fiscalizador que impulse aun coercitivamente, el cumplimiento exhaustivo de estas medidas, y en ese caso, no hay otro, que la obligación que tiene la empresa, de sancionar los incumplimientos como medida para prevenir accidentes laborales.
La empresa está obligada a sancionar con severidad a aquellos trabajadores que incumplan las medidas preventivas para evitar accidentes, cuando el accidente es consecuencia de negligencia del trabajador e incumplimientos de las normas y no de incumplimientos de las empresas.
Y si bien es cierto, que la sanción debe ser proporcional y gradual a los hechos cometidos, debe haber rigor a la hora de penalizar conductas que deriven en materia infractora del área de prevención de accidentes.
En resumen, existiendo previsiones legales a las que se ajusta perfectamente la conducta seguida por un trabajador, conocedor de los riesgos concretos que entrañaban las actividades laborales que desempeña, recibida la oportuna formación e información en prevención de riesgos laborales, y habiendo sido puestas a su disposición por parte del empleador las medidas adecuadas para evitar riesgos, advertido el incumplimiento de las indicadas medidas de seguridad que pueden conllevar peligro para su propia vida y la de sus compañeros, debe subsumirse en falta disciplinaria y ser sancionada la conducta, con rigor, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales:
El incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario…”
Acorde con ello y siempre con la idea de que la adopción de medidas disciplinarias, pueda ser un medio que prevengan los accidentes laborales, los Tribunales, deben resolver con rigurosidad a la hora de valorar la necesidad y finalidad de las sanciones que se imponga como consecuencia y causa de una conducta incumplidora en esta materia.
Sevilla, 25 de marzo 2021.